jueves, 27 de marzo de 2008

CREATIVE COMMONS

CREATIVE COMMONS

Ante el auge tecnológico, principalmente en lo que se refiere a las tecnologías de información y comunicación, el acceso a documentos y obras de autoría especifica, que antes estaba muy limitado, se ha abierto al público de una manera casi despilfarrada; tanto así, que el plagio intelectual se presenta descaradamente en todos los escenarios sociales (educación, científico, pedagógico, entre otros).

Considerando que las TIC tienen como una de sus intenciones la globalización, y ella se logra sólo a través de la masificación de la información, las limitaciones provenientes del copyright, no daban paso a el avance comunicacional, es por ello que se consideró la apertura a la promoción de trabajos intelectuales con libertad relativa.

La libertad que se menciona en el párrafo anterior no quiere decir, en ningún caso que hará desaparecer el derecho de autor, éste se mantiene, y es el mismo autor quien autoriza la promoción condicionada por una licencia llamada Creative Commons.

Según su propia definición, Creative Commons es “una organización sin ánimo de lucro basada en el hecho de que no todos los titulares de propiedad intelectual quieren ejercer todos sus derechos sobre ella”. Ya sea por necesidad de promoción o por convicción política, muchos creadores apuestan por cooperar en vez de competir.

La cooperación de los autores puede estar basada en la solidaridad que ellos puedan tener, dando su trabajo a la colectividad para que se nutran de él, pero que a su vez valoren el esfuerzo y la creatividad de su creador, acreditando su trabajo, es decir, mencionando la fuente de donde se obtuvo la nota. De igual manera, el permiso de circulación al ser gratuito, genera como consecuencia que su uso también lo sea, ya que si el autor lo hace sin fines de lucro, seria ilegal, hasta inmoral que un tercero lo comercialice; el trabajo debe circular sin ser modificado, sin embargo, si es permisible realizar trabajos derivados del original, respetando de igual forma, la licencia del trabajo original.

Proyectos como: portales, blogs, wikimedia commons, entre otros, usan licencia Creative Commons.

Autores: Eva Aguilera, Rafael Cuello, Jaime Palma y Miriam Pérez

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO

El levantamiento del velo corporativo es una acción legal que ejecuta el Estado contra una persona jurídica que ha incumplido normas de derecho en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad.

El velo corporativo solo puede ser aplicado por un texto legal expreso que faculta a los entes gubernamentales a imponerse ante la autonomía de las sociedades mercantiles.

Sin embargo, para desconocer la persona jurídica, es necesario que quede comprobado un hecho fraudulento bien sea contra el Estado o contra un particular, por lo que se puede actuar de oficio o por parte interesada, según sea el caso, pero para ello se debe aperturar un proceso con el fin de garantizar los preceptos constitucionales, principalmente los referidos al derecho a la defensa, el debido proceso y la presunción de inocencia; de comprobarse el acto de simulación, se procederá a dictarse y ejecutarse una sentencia condenatoria contra la sociedad mercantil en cuestión.

A criterio de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien pretenda obtener un fallo contra un grupo económico contra cualquiera de sus componentes haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (su individualidad) debe:

  • Alegar y probar la existencia del grupo.
  • Incumplimiento de una obligación por uno de sus miembros.
  • Quien, debido a su insolvencia, pretende burlar al demandante.

El efecto del levantamiento del velo corporativo viene dado por la decisión judicial que impone la obligación de responder por las deudas de la organización, al accionista, quedando fuera de orden la responsabilidad limitada de los socios y que forma parte de las características principales de la constitución de una sociedad.

Para wikipedia.com, al hablar de responsabilidad limitada, es referirse al hecho de que los accionistas no tienen responsabilidad por las perdidas de la sociedad; dicho de otra manera: no responden de las obligaciones que terceros ostenten contra la sociedad. De igual manera, los agentes, directivos y empleados de la sociedad no son responsables de las perdidas de la sociedad, puesto que si tuviesen que responder de las deudas estarían menos dispuestos a realizar su trabajo.

Lo expresado en el párrafo anterior, ha permitido que los directivos, se aprovechen de esa situación para realizar operaciones al margen de la ley, principalmente con el propósito de la evasión fiscal. Como consecuencia de los continuos hechos ilícitos cometidos por las sociedades mercantiles basándose en la autonomía patrimonial, el Estado ha implementado mecanismo de defensa y resguardo, sancionando a los integrantes de la sociedad con el desconocimiento de la persona jurídica para así ir contra la persona natural, extendiéndose la responsabilidad al individuo y su patrimonio.

A pesar de que para la formación de las sociedades es necesario, entre otras cosas, el consentimiento de las partes a involucrarse y el aporte de cada una de ellas (dinero, bienes o industria), una vez constituida, la sociedad adquiere personalidad distinta e independiente a la de sus socios, lo que le da individualidad, nombre, domicilio y nacionalidad, además de la autonomía y la facultad de actuar en nombre propio y por consiguiente responder ante terceros.

El levantamiento del velo corporativo se intenta para contrarrestar los supuestos de abuso de derecho e impedir el fraude de ley, cuando:

Exista confusión de patrimonios, es decir, en aquellos en los que el patrimonio de los socios no puede distinguirse del de la sociedad.

Cuando en las sociedades unipersonales, existan socios o terceros que ejercen un control dominante sobre la entidad.

En la constitución de sociedades capitalistas mediante testaferros.

Cuando se utilice la forma social como medio de fraude de ley o a los derechos de terceros, originándose perjuicios a intereses públicos o privados, incluyendo los de los propios socios.

El levantamiento del velo debe realizarse en casos extremos cuando no haya mas remedio y para reponer la situación patrimonial alterada y menoscabada por la simulación fraudulenta; sin amenazar a la libertad de empresa, es decir, la libertad de producir riqueza combinando los factores de producción.

lunes, 24 de marzo de 2008

Consanguinidad

LA CONSANGUINIDAD
El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por los vínculos de la sangre. Podemos agregar que el parentesco por consanguinidad es el vínculo entre dos personas, una de las cuales desciende de la otra, o las dos proceden de un mismo ascendiente. Se dice en forma coloquial que dos personas que son parientes consanguíneos llevan la misma sangre.
Desde el punto de vista legal el parentesco por consanguinidad tiene efectos, principalmente, en lo relativo al Derecho sucesoral, puesto que crea la vocación sucesoral de uno con respecto del otro. En lo relativo al matrimonio surge una serie de impedimentos para su realización entre parientes consanguíneos, por efectos del vínculo de consanguinidad entre esas personas.
El parentesco por consanguinidad puede derivar de una unión matrimonial o extramatrimonial y dentro de ellas se encuentran el vínculo sencillo, que es el existente entre los descendientes de un mismo padre y de madre distinta y viceversa; el vínculo doble, es el que une a quienes descienden de padre y madre comunes. A partir de allí podemos hablar de tres tipos de hermanos: los consanguíneos, hijos de un mismo padre y de distinta madre; uterinos, hijos de una misma madre y de distinto padres; y los germanos, tienen vínculo doble, es decir de padre y madre comunes.
En muchos sistemas jurídicos la consanguinidad se equipara a la relación de adopción, de forma que no existe diferencia entre un pariente de sangre y uno adoptado. De esta forma, el hijo adoptivo tiene los mismos derechos que el hijo natural e, incluso, un nieto adoptivo tiene los mismos derechos que uno natural (casos de herencia, alimentos, etc.), a pesar de que esos parientes más lejanos en la línea sucesoria no hubiesen prestado su consentimiento en el momento de la adopción.

Estructura de la familia

EL PARENTESCO
El parentesco, etimológicamente proviene de las concepciones latinas parens-parentis que significa padre o madre, para el diccionario crítico etimológico de la lengua española, este es el vínculo, la conexión, el enlace o la relación que existe entre las personas.
Ahora bien, para conceptuar el termino “parentesco” tomaremos las palabras de Luis Alberto Rodríguez, en comentarios sobre Derecho de Familia, que lo define: es la relación jurídica reciproca que existe entre dos personas que integran una misma familia. Es un vinculo jurídico que puede surgir por la consanguinidad, la afinidad y la adopción.
Sin embargo, es prudente ampliar un poco más dicho concepto por lo que consideramos que parentesco es el lazo que existe entre dos personas que descienden la una de la otra o de un tronco común y entre aquellas que lo exprese la ley.
Si desglosamos el último concepto denotamos dos características importantes que da lugar a la clasificación del parentesco, por una parte el hecho de poseer la misma sangre, bien sea por descendencia y/o ascendencia directa o por un tronco común, en este caso estaríamos hablando de parentesco por consanguinidad, y por otra parte, el vínculo como consecuencia de un acto reconocido por la ley, que da rigen al parentesco por afinidad, que es el que existe entre un cónyuge y los parientes consanguíneos del otro, y también por ley tenemos al vínculo parental entre el adoptado y el adoptante.
El parentesco es muy importante para todos los sistemas jurídicos, y sobre ese concepto se basa el Derecho de familia o el Derecho de sucesiones.

sábado, 15 de marzo de 2008

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL PATRONO ANTE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL PATRONO ANTE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
La responsabilidad es uno de los conceptos jurídicos fundamentales. La palabra responsabilidad proviene del vocablo responderé que significa prometer, pagar.
Como antecedente de la responsabilidad civil encontramos la Ley del Talión y la Ley Aquilia. La primera, aun cuando muy básica, significó un avance ético importante ante la barbarie, la cual consideraba lo principios de igualdad y de justicia (ojo por ojo, diente por diente, esclavo por esclavo, libre por libre, etc); la segunda, tenía por objeto reprimir como delitos, bajo el nombre damnum injuria datum, daños infligidos injustamente, ciertos hechos limitados legalmente, además de que se consideró como fuente de las obligaciones en general, a los delitos privados y se le caracterizó porque no se aplicó una pena pública, sino que la consecuencia de la infracción para el autor se tradujo en una indemnización.
Es importante señalar que la compensación por indemnización debe considerar que no sea un lucro o ventaja para el perjudicado, la victima, ya que en caso contrario se trataría de un enriquecimiento injusto.
Hay dos formas de aplicar la responsabilidad: por culpa, la cual da lugar a la responsabilidad subjetiva o bien cuando no es determinante la culpa, ya que es suficiente con que un hecho ilícito se realice, la cual da lugar a la responsabilidad objetiva o extracontractual.

Responsabilidad Subjetiva: depende de la conducta de una persona o sujeto, de hacer o no hacer, es decir, de una conducta imprudente o negligente del empleador que, de perjudicar a un empleado, le obliga a indemnizarlo, por lo que es responsable tanto civil como penalmente. La responsabilidad subjetiva, se funda exclusivamente en la culpa.
La responsabilidad subjetiva es considerada como un acto antijurídico, ya que proviene de un hecho o acto que es contrario y violatorio del ordenamiento legal, al ser generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de un agente, es la culpabilidad como hecho generador del daño.
El hecho contrario a la ley es denominado hecho ilícito y debe poseer tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos; el articulo 1196 del Código Civil Venezolano, establece la reparación del daño moral causado por el hecho ilícito de la siguiente forma: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
La ley no castiga la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí, lo que castiga es la culpa que el patrono haya tenido en tal accidente. El artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma el presente enunciado de la siguiente manera: “el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.
En concordancia con el artículo precedente, citamos el encabezado del 129 de la misma ley: “con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
La regla es que la conducta de una persona le es imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.
Responsabilidad Objetiva:
la responsabilidad objetiva, llamada también responsabilidad sin culpa, cuya primera manifestación en la practica fue regulada en las leyes de accidentes de trabajo, según las cuales el patrono responde por los daños físicos que reciben los trabajadores en la realización de sus labores o como consecuencia de ellas, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia y aun cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia victima. Esta forma de responsabilidad objetiva es llamada también responsabilidad por el riesgo creado.
En la responsabilidad objetiva, el demandante no necesita probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del patrono ya que se funda independientemente de la culpa, por lo que le corresponde al demandado demostrar que el daño se produjo por la conducta inexcusable de la victima. El legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño.
Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.

los prestamistas

El prestamista es una persona natural o jurídica que entrega dinero a otra u otras para ser devuelto el capital (monto objeto del préstamo) con sus respectivos intereses calculados a través de un porcentaje estipulado previamente y de acuerdo al monto y al lapso, este último es en pocas ocasiones previamente acordado por las partes, sin embargo se da, mayormente, el caso de que no se fije tiempo, por lo que una persona puede adeudar un préstamo por un largo periodo, lo que redundaría en mayor pago de interés.
Generalmente las personas acuden a los prestamistas (no bancos) por solventar una situación emergente, sin percatarse del gran riesgo que corren al adeudar un dinero que muchas veces se multiplica en su contra, ya que en muchos casos solo se logra cancelar intereses sin poder abonar a capital, por lo que se está todo el tiempo como al principio, con el capital exacto.
Dentro del mismo orden de ideas, la búsqueda de prestamistas es mucho más frecuente que los bancos en razón de agilizar los trámites, ya que las entidades bancarias se manejan con mucho formalismo en razón de documentación solicitada, por lo que el tiempo también se extiende, y lo que se requiere es de una solución inmediata en función de la emergencia.
Es necesario tener mucho cuidado en la realización de negociaciones con prestamistas, ya que se puede estar en situación de desventaja en virtud de los detalles no aclarados, lo que podemos denominar las “letras pequeñas al dorso”. De igual forma, por la situación de estar respaldado por el Derecho Privado, por el mismo hecho de ser negociaciones entre las partes, sin consideración del Derecho Público, ya que no se actúa de oficio, y se debe respaldar muy bien cualquier reclamo hecho sobre una situación “previamente acordada”.
El préstamo entre particulares es legal, lo que no seria justo es la usura que muchas veces se genera como consecuencia de dicho préstamo.
De igual forma el prestamista también puede estar en presencia de un estafador por lo que debe respaldar el capital invertido a través de instrumentos como letras de cambio, garantías o propiedades que puedan ser embargados en caso de incumplimiento en el pago, tanto de capital como de los intereses.