sábado, 15 de marzo de 2008

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL PATRONO ANTE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA Y OBJETIVA DEL PATRONO ANTE LOS ACCIDENTES DE TRABAJO.
La responsabilidad es uno de los conceptos jurídicos fundamentales. La palabra responsabilidad proviene del vocablo responderé que significa prometer, pagar.
Como antecedente de la responsabilidad civil encontramos la Ley del Talión y la Ley Aquilia. La primera, aun cuando muy básica, significó un avance ético importante ante la barbarie, la cual consideraba lo principios de igualdad y de justicia (ojo por ojo, diente por diente, esclavo por esclavo, libre por libre, etc); la segunda, tenía por objeto reprimir como delitos, bajo el nombre damnum injuria datum, daños infligidos injustamente, ciertos hechos limitados legalmente, además de que se consideró como fuente de las obligaciones en general, a los delitos privados y se le caracterizó porque no se aplicó una pena pública, sino que la consecuencia de la infracción para el autor se tradujo en una indemnización.
Es importante señalar que la compensación por indemnización debe considerar que no sea un lucro o ventaja para el perjudicado, la victima, ya que en caso contrario se trataría de un enriquecimiento injusto.
Hay dos formas de aplicar la responsabilidad: por culpa, la cual da lugar a la responsabilidad subjetiva o bien cuando no es determinante la culpa, ya que es suficiente con que un hecho ilícito se realice, la cual da lugar a la responsabilidad objetiva o extracontractual.

Responsabilidad Subjetiva: depende de la conducta de una persona o sujeto, de hacer o no hacer, es decir, de una conducta imprudente o negligente del empleador que, de perjudicar a un empleado, le obliga a indemnizarlo, por lo que es responsable tanto civil como penalmente. La responsabilidad subjetiva, se funda exclusivamente en la culpa.
La responsabilidad subjetiva es considerada como un acto antijurídico, ya que proviene de un hecho o acto que es contrario y violatorio del ordenamiento legal, al ser generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, omisión, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de un agente, es la culpabilidad como hecho generador del daño.
El hecho contrario a la ley es denominado hecho ilícito y debe poseer tres elementos básicos: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre ambos; el articulo 1196 del Código Civil Venezolano, establece la reparación del daño moral causado por el hecho ilícito de la siguiente forma: “la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.
La ley no castiga la ocurrencia de un accidente de trabajo en sí, lo que castiga es la culpa que el patrono haya tenido en tal accidente. El artículo 116 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, afirma el presente enunciado de la siguiente manera: “el incumplimiento de los empleadores o empleadoras en materia de seguridad y salud en el trabajo dará lugar a responsabilidades administrativas, así como, en su caso, a responsabilidades penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento.
En concordancia con el artículo precedente, citamos el encabezado del 129 de la misma ley: “con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
La regla es que la conducta de una persona le es imputable a ella; por esto, a la responsabilidad proveniente de la conducta de una persona, sea que esa conducta sea lícita o ilícita, se le llama subjetiva porque implica el elemento culpa. Como excepción a dicha regla, se establece que la conducta de terceros también sea imputable a otras personas, a ésta se le llama responsabilidad aquiliana en razón del jurisconsulto romano que creó la fórmula; en esta figura el elemento culpa se encuentra desvanecido, porque se reconoce que la conducta que causó un daño, es ajena a quien resulta obligado, pero aun así, se estima que tiene una culpa por falta de cuidado en las personas que de él dependen y cuya conducta causara el daño, que a su vez, generara una obligación, no a quien lo cometió, sino a la persona de quien dependiera. Por ello, incurren en tal responsabilidad los padres respecto de sus hijos, los mentores respecto de sus pupilos dentro del recinto educativo, los hoteleros respecto de sus empleados, los patrones respecto de sus trabajadores y el Estado respecto de sus servidores. Diversa excepción es la que resulta aun ante la ausencia de conducta, por el solo hecho de ser dueño de una cosa que por sí misma causa un daño. Aquí, no hay conducta y por lo mismo no hay culpa, por eso, a esta responsabilidad se le llama objetiva en ausencia del elemento subjetivo culpa.
Responsabilidad Objetiva:
la responsabilidad objetiva, llamada también responsabilidad sin culpa, cuya primera manifestación en la practica fue regulada en las leyes de accidentes de trabajo, según las cuales el patrono responde por los daños físicos que reciben los trabajadores en la realización de sus labores o como consecuencia de ellas, con entera independencia de que haya mediado culpa o negligencia y aun cuando se hayan producido por imprudencia o la culpa no grave de la propia victima. Esta forma de responsabilidad objetiva es llamada también responsabilidad por el riesgo creado.
En la responsabilidad objetiva, el demandante no necesita probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia del patrono ya que se funda independientemente de la culpa, por lo que le corresponde al demandado demostrar que el daño se produjo por la conducta inexcusable de la victima. El legislador recoge la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo creado, que prescinde del concepto de culpa en la conducta del agente que realiza el hecho o incurre en la omisión ilícita. De modo que basta que la persona haga uso de mecanismos, instrumentos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, para que esté obligada a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, y sólo queda relevado de pagar el daño, si acredita que se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Por otro lado, la carga de la prueba en la acción de daños y perjuicios corresponde a la víctima sólo en cuanto a la existencia del daño y el uso de mecanismos peligrosos por parte de la persona demandada; mientras que a ésta corresponde oponer como excepción y demostrar que el daño se produjo por culpa o negligencia de la víctima. Asimismo, cuando ambas partes, actor y demandado, introducen concomitantemente el uso de mecanismos peligrosos por la velocidad que desarrollen, como es un vehículo, la carga de probar la culpa corresponde al demandado, puesto que quien resiente el daño y ejercita la acción está arrojando sobre su contraria la causación del daño.
Para que proceda la indemnización a causa del daño producido por el uso de instrumentos peligrosos, no se requiere la existencia de un delito y ni siquiera la ejecución de un acto civilmente ilícito, pues lo único que debe probarse es que el daño existe, así como la relación de causa a efecto. Los elementos de la responsabilidad objetiva son: 1. Que se use un mecanismo peligroso. 2. Que se cause un daño. 3. Que haya una relación de causa a efecto entre el hecho y el daño, y 4. Que no exista culpa inexcusable de la víctima.